Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 1 ene 2015
1. Podrán ser destinatarios y beneficiarios de los recursos del fondo a los que se alude en el artículo 1.2 de esta ley los organismos, instituciones y personas jurídicas siguientes: a) La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. b) Las comunidades autónomas y las entidades locales, en los siguientes supuestos: 1.º Para el desarrollo y ejecución de los planes sobre drogas, de acuerdo con las previsiones de los respectivos planes regionales o autonómicos. 2.º Para la dotación de medios a las respectivas policías con competencia en la prevención, investigación, persecución y represión de los delitos previstos en esta ley. 3.º Para las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro para el desarrollo de programas cuyo ámbito no supere el de la respectiva comunidad autónoma. c) Las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro, de ámbito estatal, cuya labor se desarrolle total o parcialmente en materia de drogodependencias, de acuerdo con los programas de distribución y las subvenciones determinadas por la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. d) Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado con competencias en materia de narcotráfico. e) El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con sus competencias específicas. f) La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas. g) Cualquier otro órgano, organismo o centro directivo de naturaleza pública que esté integrado o vinculado o sea dependiente de la Administración General del Estado, para el desarrollo de programas o acciones relacionados con el control de la oferta de drogas. h) Los organismos internacionales, entidades supranacionales y Gobiernos de Estados extranjeros, para el desarrollo de programas destinados a satisfacer los fines contemplados en el artículo 2, de acuerdo con los instrumentos internacionales suscritos por el Gobierno, y con el informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores. 2. Los bienes, efectos e instrumentos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal y 6.3 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, hubiesen sido utilizados provisionalmente por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, por las policías autonómicas o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al ser adjudicados al Estado podrán quedar, mediante acuerdo de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, definitivamente adscritos, entendiéndose en este supuesto afectados a aquéllos. La titularidad de dichos bienes seguirá siendo del Estado. 3. De los recursos del fondo, no adscritos según lo previsto en el apartado anterior, se destinará al menos un 50 por ciento a la realización de programas de prevención de las toxicomanías y a la asistencia de drogodependientes e inserción social y laboral de éstos. Se modifica el apartado 1.g) por la disposición final 5.2 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612 .

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eli/es/l/2003/05/29/17#art-3