Art. 78 bis
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 78 bis

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En vigor desde 18 may 2019
1. En materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, las infracciones graves previstas en el artículo 74-ter, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias: a) En los supuestos de infracciones previstas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) del citado artículo 74-ter, con inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero durante un período no superior a tres años. b) En los supuestos de infracciones previstas en las letras b), d), e), f), h), i), k), l), m) y n) del artículo 74-ter, con la suspensión o retirada de las autorizaciones para el ejercicio de actividades de turismo acuícola durante un período no superior a tres años. 2. En materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, las infracciones muy graves previstas en el artículo 74-quater, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes: a) En los supuestos de infracciones previstas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 74-quater, con la inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero durante un período no superior a cinco años ni inferior a tres. b) En los supuestos de infracciones previstas en las letras a), b), d) y e) del artículo 74-quater, con la suspensión o retirada de autorizaciones para el ejercicio de actividades de turismo acuícola durante un período no superior a cinco años ni inferior a tres. Se añade por el art. único.8 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793

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eli/es-cn/l/2003/04/10/17#art-78-bis