Art. 47
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.a De las federaciones

Art. 47

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En vigor desde 23 jul 2003
1. Las federaciones de cofradías elaborarán y aprobarán en el seno de sus respectivas juntas de gobierno, los estatutos que habrán de regir su actuación, los cuales habrán de ser presentados con una certificación del acta de aprobación de la junta de gobierno ante la consejería competente en materia de pesca para quedar debidamente constituidas y adquirir personalidad jurídica. 2. Los estatutos contemplarán necesariamente la denominación de la federación, su sede y ámbito territorial, las cofradías que la integran, la composición, régimen de convocatoria, normas de funcionamiento, funciones y responsabilidades de los órganos rectores, así como los derechos y obligaciones de sus miembros, el régimen económico y contable, su patrimonio y recursos y las causas de disolución y destino de su patrimonio.
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