Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

17 / 27
En vigor desde 25 dic 2002
1. La Junta de Castilla y León apoyará la creación y la actividad de Centros Tecnológicos regionales. A los efectos de esta Ley, se entiende por tales los órganos dotados de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar; que tengan su sede social y centro o centros de trabajo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y que estatutariamente tengan por objeto contribuir, mediante el perfeccionamiento tecnológico y la innovación, a la mejora de la competitividad de las empresas. Tales Centros podrán revestir cualquiera de las formas jurídicas de personificación admitidas en Derecho y carecerán de ánimo de lucro, pudiendo intervenir en los mismos Universidades, Centros de Investigación y las entidades destinatarias de sus servicios que son, fundamentalmente, las empresas. Las empresas privadas deberán tener una representación suficiente en los órganos de gobierno y dirección de los Centros Tecnológicos a los que se refiere el presente artículo, como primera forma de impulsar la orientación al mercado de sus actividades de I + D + I. 2. Se creará una red de Centros Tecnológicos de la Comunidad de Castilla y León y se promoverá su integración en otras de ámbito superior. 3. El régimen de creación, características que deben reunir los centros y funcionamiento de la red de Centros Tecnológicos Regionales se establecerá reglamentariamente. 4. Dichos centros prestarán, preferentemente, apoyo a la actividad productiva y prestarán especial atención en apoyar a las pequeñas y medianas empresas. También promoverán actuaciones dirigidas a la plena integración de las pequeñas y medianas empresas en la Sociedad de la Información.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2002/12/19/17#art-17