Título TÍTULO IX
Art. 85
88 / 125En vigor desde 14 ene 2019
Cuando una marca de la Unión se beneficie de la antigüedad de una marca anterior con efectos en España, se podrá declarar la caducidad o nulidad de esta marca anterior, aunque la misma ya estuviera extinguida por la falta de renovación, renuncia del titular o impago de las tasas de mantenimiento, en su caso, siempre que la caducidad o nulidad se hubiera podido declarar en el momento de la renuncia o extinción. En este caso la antigüedad dejará de surtir efecto.
Se modifica por el .37 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769
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Proeli/es/l/2001/12/07/17#art-85