Art. 65
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 65

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En vigor desde 31 jul 2002
1. El titular de la marca colectiva deberá someter a la Oficina Española de Patentes y Marcas toda propuesta de modificación del reglamento de uso. Se desestimará la modificación cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del artículo 63 o incurra en alguna de las prohibiciones de registro del artículo 64. 2. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
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eli/es/l/2001/12/07/17#art-65