Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 17 may 1999
1. Los pastos serán adjudicados por la Cámara Agraria, a solicitud del titular de la explotación ganadera presentada entre el 29 de marzo y 29 de mayo de cada año, de acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y el procedimiento que se establecerá reglamentariamente. Para el mejor aprovechamiento de los pastos, podrán realizarse adjudicaciones extraordinarias de superficies que no hayan resultado adjudicadas una vez finalizado el procedimiento ordinario. 2. Los terrenos de titularidad pública que se encuentren incluidos en esta regulación, se equiparan a los de propiedad particular, a los exclusivos efectos de adjudicación.
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eli/es-md/l/1999/04/29/17#art-8