Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 17 may 1999
La Cámara Agraria podrá segregar términos municipales de la adjudicación de pastos, respetando las exclusiones de fincas acordadas de acuerdo con el artículo 5, en el caso de que lo solicite una Asociación con personalidad jurídica propia y del ámbito local, que reúna las siguientes condiciones: 1. Que entre sus fines quede expresamente reflejado el de gestión de pastos y rastrojeras, de acuerdo con los contenidos de esta Ley. 2. Que dicha Asociación, integre al 50 por 100 de electores a la Cámara Agraria y que representen al menos al 40 por 100 de las hectáreas pastables y ganado del término municipal. 3. Que presenten para la aprobación de la Cámara Agraria, las Ordenanzas que han de regir los aprovechamientos en el término municipal, que en todo caso deben respetar los preceptos de esta Ley y su legislación de desarrollo, y garantizar que ninguna explotación ganadera quede excluida del aprovechamiento de pastos. Las Ordenanzas tendrán el siguiente contenido mínimo: 3.1 Estatutos de la Asociación, órganos de gobierno y procedimiento para su elección. 3.2 Extensión y límites de los polígonos de superficies incluidas en la regulación para aprovechamientos de pastos por tipo de superficie, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 de esta Ley. 3.3 Número de explotaciones ganaderas, por especies y equivalencia en UGM. 3.4 Procedimiento de adjudicación de pastos. 3.5 Forma de tasación, de cobro de los pastos y reintegro a los agricultores. 3.6 Normas de aprovechamiento. 4. El incumplimiento de la Ordenanza por los órganos de gobierno, será motivo para su anulación por la Junta de Fomento Pecuario. 5. La Cámara Agraria resolverá las reclamaciones que puedan presentar los agricultores y ganaderos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de la Asociación.
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eli/es-md/l/1999/04/29/17#art-7