Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 17 may 1999
1. Las superficies inicialmente incluidas podrán ser segregadas a petición de los interesados. Teniendo en cuenta que el inicio del año ganadero tiene lugar el 29 de junio de cada año, dicha petición deberá ser formulada entre el 1 de enero y el 28 de febrero, al objeto de que no coincida con el plazo de solicitud de adjudicación de pastos, previsto en el artículo 8.1. 2. La Cámara Agraria resolverá las peticiones de segregación de fincas, excepto las de pastos comunales y dehesas boyales que no podrán ser objeto de segregación. La segregación afectará a las fincas que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes: a) Las que por sus características o condiciones no deban ser destinadas a los aprovechamientos ganaderos. b) Las que hallándose bajo una misma linde, sean objeto de explotación ganadera de los aprovechamientos de pastos por el propio titular de la finca con una carga ganadera anual mínima de 0,1 UGM/Ha. c) Las que bajo una misma linde o colindantes unas con otras, formando un conjunto o coto o polígono, sean objeto de aprovechamiento ganadero dependiente, mediante acuerdo privado del propietario o cultivador con el ganadero y admitan un aprovechamiento mínimo de 40 UGM y una carga ganadera anual mínima de 0,1 UGM/Ha. Dicho acuerdo puede ser suscrito por agrupaciones de agricultores o de ganaderos o de ambas conjuntamente. En estos casos, los conflictos que puedan suscitarse entre las partes contratantes, se resolverán en la jurisdicción ordinaria, previo arbitraje de la Junta de Fomento Pecuario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.3. 3. La Cámara Agraria podrá anular las segregaciones de fincas otorgadas, cuando incumplan los requisitos de los apartados anteriores.
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eli/es-md/l/1999/04/29/17#art-6