Título TÍTULO I
Art. 2
2 / 22En vigor desde 14 jul 1998
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general desarrolladas por personas físicas, siempre que se realicen en las siguientes condiciones:
a) De manera desinteresada y con carácter solidario.
b) Voluntaria y libremente, sin traer causa de una relación laboral, funcionarial o mercantil, o de una obligación personal o deber jurídico.
c) A través de organizaciones sin ánimo de lucro, y con arreglo a programas o proyectos concretos.
d) Sin retribución económica.
e) Sin sustituir, en ningún caso, servicios profesionales remunerados.
2. No tendrán la consideración de voluntariado, a efectos de la ley, las actuaciones voluntarias espontáneas, esporádicas o prestadas al margen de organizaciones, ejecutadas por razones familiares, de amistad, benevolencia o buena vecindad.
3. En ningún caso la tendrán las realizadas en virtud de la prestación social sustitutoria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1998/06/25/17#art-2