Título TÍTULO IV
Art. 13
13 / 22En vigor desde 14 jul 1998
Las organizaciones de voluntariado a que se refiere el artículo 8.2 de esta ley podrán ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación específica de sus correspondientes formas jurídicas.
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Proeli/es-pv/l/1998/06/25/17#art-13