Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

49 / 63
En vigor desde 7 jul 1997
Los preceptos de esta Ley no serán de aplicación a los establecimientos turísticos, ni a los locales y actividades de juego, en aquellos aspectos que estén regulados en su normativa específica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/1997/07/04/17#disposicion-adicional-primera