Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 15 ene 1994
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente LEY DE CÁMARAS AGRARIAS I El reciente traspaso a la Generalidad de las funciones y servicios en materia de cámaras agrarias ha dado cumplimiento a una vieja reivindicación del campesinado de Cataluña, que, desde hace años, había estado reclamando insistentemente que estas corporaciones fuesen gestionadas por la administración catalana, dentro del proceso de plena asunción de las competencias reconocidas a las instituciones nacionales catalanas. A la vez, las organizaciones profesionales agrarias reivindicaban también mecanismos para medir la representatividad de los sindicatos, por medio del correspondiente proceso electoral. La formalización del mencionado traspaso de funciones, efectuada mediante el Real Decreto 48/1993, de 15 de enero, exige la adecuación de los fundamentos normativos que deben regular el funcionamiento de las cámaras. La nueva regulación, que se concreta en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la complementen y desarrollen, toma como punto de partida las determinaciones contenidas en la Ley del Estado 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las cámaras agrarias, modificadas por la Ley del Estado 23/1991, de 15 de octubre. Las modificaciones introducidas por esta última disposición son consecuencia de los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de julio, por la que se resolvían seis recursos de inconstitucionalidad y un conflicto de competencias instados en relación con la regulación de las cámaras agrarias efectuada por las Cortes Generales, por el Parlamento de Cataluña y por la Junta de Galicia. El tratamiento que de las disposiciones aludidas efectúa el alto tribunal permite configurar unas bases que deben fundamentar toda la ulterior regulación, como es el caso de la presente Ley, que se ajusta, en su concepción y contenido, a los planteamientos esenciales delimitados por las dos leyes mencionadas. En cuanto a la Ley 18/1985, de 23 de julio, de cámaras profesionales agrarias, se considera oportuno derogarla, porque se entiende que los términos en que está formulada, que podían ser correctos en el momento de su promulgación, resultan hoy inadecuados, debido al cambio de las circunstancias. Efectivamente, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, la implantación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca por todo el territorio de Cataluña mediante las oficinas comarcales y la misma creación de los consejos comarcales como organismos de administración descentralizada han contribuido decisivamente a la modificación sustancial del marco que determina las condiciones de vigencia de la normativa. Por esto resulta procedente la derogación de la mencionada Ley 18/1985. II La Ley configura a las cámaras como entidades asociativas democráticas integradas por profesionales de la agricultura libremente elegidos por todos los miembros del colectivo. Este es el principio esencial sobre el que se fundamenta la normativa que contiene. Hay que precisar, sin embargo, que el concepto de representatividad en el ámbito rural debe entenderse referido a las organizaciones profesionales agrarias, como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional mediante la ya mencionada sentencia. Por este motivo, el proceso electoral que se abra a partir de la aprobación de la presente Ley debe tener como meta la medida de esta representatividad, referida a áreas territoriales concretas y a organizaciones específicas. Las elecciones a cámaras agrarias se convierten así en un mecanismo fundamental para la manifestación de la voluntad de un amplio colectivo profesional. III Genéricamente, la Ley puede dividirse en dos grandes apartados. Por una parte, hay un conjunto de normas relativas a la organización y funcionamiento de las cámaras, y por otra parte, se incluye la regulación de los aspectos que se refieren al procedimiento electoral, que, por imperativo del articulo 8.4 de la Ley de bases, modificada por la Ley 23/1991, corresponde efectuar a las comunidades autónomas. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones aludidas, la Ley, manteniendo la naturaleza jurídica de las cámaras como corporaciones de derecho público, delimita su composición y funciones, el contenido mínimo de sus estatutos y sus órganos de gobierno. Además, se regulan aspectos operacionales, como los que se refieren al personal al servicio de las cámaras y a su financiación, y se fijan los fundamentos básicos para la resolución de ambas cuestiones, cuyo tratamiento detallado se remite, por razones de economía legislativa, a los reglamentos de desarrollo de los preceptos de la Ley. En cuanto al régimen electoral, se regula mediante un bloque de normas que aspiran a asegurar la claridad y transparencia de los procesos que se desarrollen. En esencia, el contenido de la normativa en cuestión es sustancialmente similar a la fijada con carácter general para contextos de más amplio alcance.
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