Capítulo CAPÍTULO IX
Art. Disposición adicional segunda
26 / 29En vigor desde 15 ene 1994
1. En relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a las cámaras agrarias que resulten extinguidas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, la Administración de la Generalidad efectuará las atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios que procedan, y garantizará su aplicación a fines y servicios de interés general agrario.
2. El proceso de determinación de los destinos de los patrimonios y medios a que se refiere el apartado 1 debe garantizarse la participación de representantes de las entidades afectadas, así como de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito territorial correspondiente.
3. Las subrogaciones y adscripciones operadas en virtud de lo que determinan los apartados 1 y 2 gozan de los beneficios establecidos por la disposición adicional tercera de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de bases del régimen jurídico de las cámaras agrarias.
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Proeli/es-ct/l/1993/12/28/17#disposicion-adicional-segunda