Art. 15
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 15

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En vigor desde 15 ene 1994
Los recursos con que cuentan las cámaras agrarias son: a) Las rentas, frutos, intereses y productos de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio. b) Los rendimientos por la prestación de servicios, tanto propios como delegados, convenidos o concertados con la Administración. c) Las donaciones, herencias, legados o ayudas que puedan recibir provenientes de personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas. d) Las contraprestaciones derivadas de los convenios. e) Los caudales afectos a los servicios traspasados por la Administración del Estado, sin perjuicio de que puedan ser redistribuidos. f) Los que puedan establecer los presupuestos públicos, con carácter finalista, para algunas de las funciones determinadas por la presente Ley, los cuales deben ser destinados necesariamente por las cámaras para este fin.
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eli/es-ct/l/1993/12/28/17#art-15