Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 14
14 / 29En vigor desde 15 ene 1994
Los miembros de las cámaras agrarias no pueden:
a) Ejercer ningún cargo público, ya sea de elección pública o de designación directa, salvo los de concejal y alcalde, siempre que no ocupen a la vez otro cargo representativo en el ámbito local.
b) Tener la condición de trabajador al servicio de la administración pública, si se encuentran en activo o en situación de servicios especiales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1993/12/28/17#art-14