Art. 14
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 14

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En vigor desde 15 ene 1994
Los miembros de las cámaras agrarias no pueden: a) Ejercer ningún cargo público, ya sea de elección pública o de designación directa, salvo los de concejal y alcalde, siempre que no ocupen a la vez otro cargo representativo en el ámbito local. b) Tener la condición de trabajador al servicio de la administración pública, si se encuentran en activo o en situación de servicios especiales.
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eli/es-ct/l/1993/12/28/17#art-14