Art. 10
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

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En vigor desde 4 dic 1990
1. Los museos cuya titularidad no corresponda a la Generalidad comunicarán previamente al Departamento de Cultura la enajenación de los bienes culturales de titularidad privada que formen parte de sus fondos. Si la enajenación es a título oneroso, el Departamento de Cultura podrá ejercer, en nombre de la Generalidad, los derechos de tanteo y de retracto. 2. El incumplimiento de dicha obligación podrá ser sancionado por el Consejero de Cultura con una multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
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