Título TÍTULO I
Art. 1
1 / 56En vigor desde 24 mar 2012
1. Son museos, a los efectos de la presente ley, las instituciones permanentes, sin finalidad de lucro, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abiertas al público, que reúnen un conjunto de bienes culturales muebles, inmuebles e inmateriales, los conservan, los documentan y estudian, los exhiben y difunden su conocimiento para la investigación, la enseñanza y el gozo intelectual y estético y constituyen un espacio para la participación cultural, lúdica y científica de los ciudadanos.
2. Tendrán la consideración de museo los espacios y monumentos con valores históricos, arqueológicos, ecológicos, industriales, etnográficos o culturales que reúnan, conserven y difundan conjuntos de bienes culturales.
3. No se considerarán museos las bibliotecas, archivos, filmotecas e instalaciones culturales similares.
Se modifica el apartado 1 por el art. 92.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1990/11/02/17#art-1