Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 27 oct 1989
La disposición adicional primera de la Ley 4/1988, de 1 de junio, de la Función Pública de Galicia, creó en la Comunidad Autónoma los cuerpos de administración especial, entre los que se deben encuadrar, por su singularidad y especialidad, los que corresponden al personal sanitario. La racionalización de la política de gestión de personal plantea la necesidad de proceder a la unificación de los cuerpos y escalas de personal sanitario transferidos de las distintas Administraciones Públicas a la Comunidad Autónoma, cuerpos y escalas que quedan integrados en los cuerpos de la Comunidad, siendo ésta la que defina su régimen jurídico y la que les asigne atribuciones dentro del ámbito de las funciones que tiene asumidas la Junta de Galicia en matena de sanidad. Por otra parte, el desarrollo del Servicio Gallego de Salud y la consiguiente reestructuración de toda la infraestructura sanitaria de Galicia demandan la creación, dentro de los cuerpos de la administración especial, de dos escalas que permitan ordenar al personal de forma coherente con las necesidades reales en los ámbitos de atención primaria y especializada y de la Administración de Salud: Escala sanitaria de atención primaria especializada y escala de salud pública. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y 24 de la Ley reguladora de la Junta y de su Presidente sanciono y promulgo en nombre del Rey la Ley de Creación de Escalas del Personal Sanitario al Servicio de la Comunidad Autónoma.
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