Art. Artículo sexto
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 3 jul 1986
1. Los laboratorios facultados para llevar a cabo el ensayo y la consiguiente contestación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos habrán de pertenecer a alguna de las categorías siguientes: a) Laboratorios oficiales de las Administraciones Públicas. b) Laboratorios autorizados e intervenidos por las Administraciones Públicas en la forma que reglamentariamente se determine. 2. En cualquier caso, los laboratorios habrán de contar con los medios adecuados, tanto materiales como humanos, que se establezcan reglamentariamente y realizarán, cuando proceda, el marcado de los objetos fabricados con metates preciosos en la forma que del mismo modo se regule.
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