Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo séptimo
7 / 27En vigor desde 3 jul 1986
1. Podrán recubrirse los objetos de plata total o parcialmente con un baño de oro, rodio u otro elemento con fines protectores o decorativos, siendo en tal caso considerados como de plata en tanto se cumplan las especificaciones de la plata.
2. Igualmente podrá aplicarse un baño de rodio sobre los objetos de oro o alearse este metal con otros elementos con el fin de obtener diferentes coloraciones. En ambos casos, estos objetos serán considerados como de oro siempre que cumplan las especificaciones que se establecen para el mismo.
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Proeli/es/l/1985/07/01/17#articulo-septimo