Art. Artículo segundo
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 3 jul 1986
Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de la presente Ley: a) Las materias primas, destinadas a la fabricación de objetos, incluyendo lingotes, chapas, hojas, láminas, varillas, hilos, bandas y tubos, excepto cuando sean directamente comercializadas para el público, en cuyo caso deben contar con las mismas garantías que los restantes objetos fabricados con metales preciosos. No obstante, cuando se las considere materias primas podrán ser sometidas a ensayo oficial extendiéndose el oportuno certificado de materia de referencia. b) Las partes de artículos o de productos semifacturados incompletos, las cuales sólo podrán ser transferidas entre fabricantes. c) Las piezas para las prótesis dentarias y uso médico. d) Las piezas e instrumentos de uso científico, destinados a laboratorios o al uso industrial, o a aplicaciones estratégicas. e) Los objetos fabricados con metales preciosos que tengan carácter de antigüedad, considerando como tales los que tengan más de cien años. f) Las monedas que tienen o han tenido curso legal.
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eli/es/l/1985/07/01/17#articulo-segundo