Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo primero
1 / 27En vigor desde 3 jul 1986
1. A los efectos de la presente Ley se califican como metales preciosos exclusivamente el platino, el oro y la plata y se denominan objetos fabricados con metales preciosos los que contengan, total o parcialmente, platino, oro o plata en la proporción legal en la misma establecida.
2. Para la fabricación, el tráfico y la comercialización de estos objetos deberán cumplirse los preceptos de la presente Ley.
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Proeli/es/l/1985/07/01/17#articulo-primero