Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo diecisiete
17 / 27En vigor desde 7 dic 2001
1. Corresponde a las Administraciones Públicas evaluar la gravedad de las infracciones contra los preceptos de la presente Ley, sin perjuicio de las acciones que puedan constituir delito, e incoar, en su caso, los correspondientes expedientes sancionadores, a cuyo efecto se girarán las visitas de inspección pertinentes a los establecimientos del ramo.
2. En todo caso, se considerarán infracciones leves:
a) El marcado con expresión de «leyes» cuya determinación corresponde a los punzones de garantía.
b) El uso de expresiones que adjetiven el nombre de los metales preciosos, al margen de las autorizadas en esta Ley.
c) El incumplimiento de plazos en la importación temporal.
d) La falta de separación en los comercios entre objetos de metales preciosos y los de baja aleación o los recubiertos con metales preciosos.
e) Las deficiencias en la documentación o en la comunicación de información exigidas por razones de seguridad ciudadana, así como las omisiones de la información debida al consumidor.
f) Las que por negligencia infrinjan los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos de metales preciosos.
Estas infracciones se castigarán con sanciones hasta 3.005,06 euros.
3. Se considerarán infracciones graves:
a) La reincidencia en faltas leves.
b) La presentación a contraste de garantía de objetos de «leyes» inferiores a las mínimas admisibles.
c) El relleno impropio o fraudulento de objetos de metales preciosos con otros de «leyes» inferiores, con metales industriales o con otros materiales.
d) La comercialización en el interior del país de objetos de metales preciosos sin los contrastes establecidos en la presente Ley.
e) La omisión de la documentación o de la comunicación de datos e informaciones y el incumplimiento de los requisitos exigidos por razones de seguridad ciudadana.
f) Las que con ánimo de fraude infrinjan los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos fabricados con metales preciosos.
Estas infracciones se castigarán con sanciones hasta 15.025,3 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos objeto de la infracción.
4. Se considerarán infracciones muy graves:
a) La reincidencia en faltas graves.
b) La falsificación de punzones de garantía.
c) El uso de punzones de identificación de origen no autorizados.
d) El uso abusivo de soldaduras o su empleo como relleno.
e) Las que impliquen haber prescindido sistemáticamente de los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos de metales preciosos.
Estas infracciones se castigarán con sanciones hasta 601.012,1 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos objeto de la infracción.
5. Los límites de las multas a que se refieren los números anteriores podrán ser revisados por el Gobierno teniendo en cuenta el Indice de Precios al Consumo.
6. La autoridad a que corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía fraudulenta, no identificada o que no ofrezca garantías para el consumidor.
Cuando se estime necesario, o en el caso de infracciones muy graves, se podrá acordar igualmente la clausura temporal o definitiva del establecimiento responsable.
7. La imposición de sanciones corresponderá a los Ministerios del Interior, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo en el ámbito de sus competencias y en la forma que reglamentariamente se determine, y al Consejo de Ministros cuando su importe exceda de 15.025,3 euros, así como, en su caso, a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
En todo caso, corresponde al Consejo de Ministros la clausura temporal o definitiva del establecimiento responsable que podrá acordarse en el supuesto de infracciones muy graves reiteradas o que afecten de manera grave a la seguridad de las transacciones.
Se convierten a euros las cuantías por el punto primero de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/07/01/17#articulo-diecisiete