Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo dieciocho
18 / 27En vigor desde 3 jul 1986
Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescriben a los tres años y las sanciones correspondientes impuestas en virtud de resolución firme, a los cuatro años.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/07/01/17#articulo-dieciocho