Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo cuarto
4 / 27En vigor desde 3 jul 1986
1. Se denomina contraste la señal con la que, mediante punzonado, deberán ser marcados los objetos fabricados con metales preciosos que cumplan con las prescripciones de la presente Ley, previamente a su tráfico o comercialización en el interior del país.
2. Los punzones para el citado contraste serán:
a) De garantía.
b) De identificación de origen, esto es, de fabricante o de importador.
3. Los punzones de garantía son de exclusiva utilización por parte de los laboratorios facultados a tal fin por las Administraciones Públicas competentes en materia de análisis y contraste de metales preciosos.
Estos punzones, así como las letras o cifras que en su caso los complementen, serán fabricados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y facilitados a los laboratorios de contraste autorizados, llevándose un registro de los mismos por el Centro Directivo competente del Ministerio de Industria y Energía, el cual será, asimismo, el encargado de tramitar el suministro a dichos laboratorios.
4. Las marcas de los punzones de garantía serán figuras geométricas, de forma diferente para el platino, el oro y la plata, y en ellas deben figurar la indicación de la «ley» de la aleación y la contraseña del laboratorio que realice el contraste.
Reglamentariamente se determinarán la forma, indicaciones y dimensiones de estas marcas para cada uno de los metales preciosos.
5. Los punzones de identificación de origen para fabricantes e importadores cumplirán los requisitos de diseño, fabricación y utilización que se determinen reglamentariamente.
6. Con carácter general, en los objetos de origen o procedencia desconocidos no se punzonará contraste alguno, si bien en los términos y formas que reglamentariamente se determinen podrán éstos contrastarse por causa justificada con el punzón de garantía, después de un examen meticuloso e individual de dichos objetos.
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Proeli/es/l/1985/07/01/17#articulo-cuarto