Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 31 dic 1984
1. La cuota suplementaria se establecerá reglamentariamente, en su caso, como sobreprecio de los metros cúbicos consumidos o canon estimado en función del consumo y carga contaminante. 2. La cuota suplementaria es incompatible con la imposición de contribuciones especiales y cualesquiera otras tasas y recargos municipales para la financiación de infraestructuras de aducción y depuración, definidas en los planes a que se refiere el artículo 5.2 de la presente Ley. 3. Las cuantías de la cuota suplementaria serán aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta, en su caso, del Consejo de Administración del Canal de Isabel II. De tal decisión se informará a la Comisión de Urbanismo, Vivienda y Obras Públicas de la Asamblea de Madrid. Su rendimiento será percibido por esta Comunidad y se destinará a financiar la ejecución y explotación de las obras de infraestructura incluidas en sus planes de actuación.
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eli/es-md/l/1984/12/20/17#art-12