Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 1 abr 2017
El Registro de la Propiedad Industria tendrá a su cargo la realización de la actividad administrativa que al Estado corresponde en materia de propiedad industrial conforme a la legislación y convenios internacionales en vigor, y será el instrumento de la política tecnológica en este campo atribuyéndosele de manera especial: Uno. Las actuaciones administrativas encaminadas al reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial -invenciones, creaciones de forma y signos distintivos-, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes, las anotaciones para constancia y la conservación y publicidad de la documentación. Dos. Difundir eficazmente de forma periódica la información tecnológica objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicaciones especiales que parezcan aconsejables. Tres. Aplicar, dentro de su competencia, los convenios internacionales vigentes en materia de propiedad industrial, proponiendo, en su caso, la adhesión de nuestro país a aquellos que no hayan sido aún suscritos, y, en general, facilitar el desarrollo de las relaciones internacionales en este campo. Cuatro. Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y a la más adecuada protección de la propiedad industrial, tanto en el orden nacional como en el internacional y mantener relaciones directas con cuantos Organismos y Entidades españolas o extranjeras se ocupen de estas materias. Cinco. Informar sobre los proyectos de Ley y demás disposiciones de carácter general que hayan de dictarse en materia de propiedad industrial y emitir dictámenes sobre cuestiones referentes a la misma cuando para ello sea requerida por las autoridades, tribunales o Entidades oficiales. Seis. Desempeñar como institución mediadora y arbitral, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, las funciones que por real decreto se le atribuyan para la solución de conflictos relativos a la adquisición, utilización, contratación y defensa de los derechos de Propiedad Industrial en aquellas materias no excluidas de la libre disposición de las partes conforme a derecho. Siete. Cualquier otra función que la legislación vigente atribuya actualmente a la Oficina Española de Patentes y Marcas o las que en lo sucesivo le sean expresamente encomendadas en las materias propias de su competencia. Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 6 y el apartado 7 añadido por la disposición final 2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8328#dfsegunda . entra en vigor el 1 de abril de 2017, según establece su disposición final 9. Redacción anterior: "Seis. Cualquier otra función que la legislación vigente atribuya actualmente al Registro de la Propiedad Industrial o las que, en lo sucesivo, le sean expresamente encomendadas en las materias propias de su competencia." Se modifica el apartado 6 y se añade el 7 por la disposición final 2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8328#dfsegunda .

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eli/es/l/1975/05/02/17#articulo-segundo