Art. Artículo primero
2 / 22En vigor desde 6 may 1975
I. El Registro de la Propiedad Industrial se constituye como Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Industria, teniendo a su cargo, en régimen de descentralización, el cumplimiento de las funciones y ejercicio de las actividades que por esta Ley se le encomiendan.
II. El Registro de la Propiedad Industrial es una Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica y autonomía económica y administrativa para la realización de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignen.
III. La organización, la actividad y el funcionamiento del Organismo se ajustarán a las disposiciones del título I de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y a las especiales establecidas por la presente Ley.
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Proeli/es/l/1975/05/02/17#articulo-primero