Art. Artículo veintinueve
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo veintinueve

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En vigor desde 1 may 1967
Para el internamiento gubernativo de los toxicómanos en establecimientos adecuados, a efectos de observación y, en su caso, de tratamiento, regirán las mismas normas que para los enfermos mentales en general. Además de las personas y funcionarios a que se refieren dichas normas, el internamiento podrá ser instado directamente por funcionarios del Servicio de Control de Estupefacientes.
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