Art. Artículo veinticuatro
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo veinticuatro

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En vigor desde 1 may 1967
Los Centros de investigación, aparte de dar cuenta al Servicio de Control de Estupefacientes de sus planes de trabajo para justificar la necesidad de emplear estas sustancias, facilitarán a dicho Servicio los datos que éste les requiera sobre los resultados científicos que con su investigación vayan obteniendo.
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