Art. Artículo treinta y tres
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo treinta y tres

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En vigor desde 1 may 1967
Concretamente serán perseguidas administrativamente, sin perjuicio de que puedan integrar delito y ser perseguidas por la vía correspondiente: La inexistencia o la falta de puntualidad, veracidad o exactitud de los registros, partes, declaraciones y demás controles obligatorios. El incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las formalidades y prevenciones administrativas establecidas o que se establezcan para la consecución de las finalidades de esta Ley. Las ocultaciones y toda clase de entorpecimientos o de faltas de colaboración debida al Servicio de Control de Estupefacientes, especialmente en relación con la acción inspectora y de vigilancia que le corresponde.
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