Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Artículo treinta y dos
32 / 38En vigor desde 1 may 1967
Tendrán naturaleza de infracciones administrativas y serán sancionadas por el Consejo de Ministros, el Ministerio de la Gobernación o la Dirección General de Sanidad, según la distribución de competencia que se hará reglamentariamente, las acciones u omisiones contrarias a la efectividad de las normas administrativas que se dicten por los órganos correspondientes de dicho Ministerio o a iniciativa del mismo, en aplicación de lo dispuesto en esta Ley, a las Órdenes o instrucciones dadas o a las condiciones fijadas por dichos órganos en el ejercicio de su competencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/17#articulo-treinta-y-dos