Art. Artículo treinta y cinco
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo treinta y cinco

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En vigor desde 1 may 1967
Uno. Para la determinación de la clase de sanciones y de su cuantía, gravedad o duración se tendrán en cuenta la clase y gravedad de la infracción y la condición y antecedentes de los infractores, incluida, en su caso, la reincidencia. Dos. La comisión de una sola falta podrá dar lugar a la imposición de varias sanciones, siempre que éstas sean de distintas clases.
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