Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo tercero
3 / 38En vigor desde 1 may 1967
Uno. Constituye el ámbito de aplicación de la presente Ley la totalidad del territorio nacional.
Dos. En la Guinea Ecuatorial se aplicará teniendo en cuenta las peculiaridades derivadas de su régimen especial, y en las provincias de Ifni y Sahara, previa adaptación que aprobará el Gobierno, a propuesta de la Subsecretaría de la Presidencia.
Tres. En las zonas y puertos francos y demás áreas exentas se aplicará íntegramente y dentro de ellas se ejercerá la misma vigilancia que en el resto del territorio nacional.
Cuatro. En los buques o aeronaves extranjeros, mientras se encuentren en aguas o en territorios españoles, las autoridades competentes podrán efectuar cuantas inspecciones y comprobaciones sean pertinentes.
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Proeli/es/l/1967/04/08/17#articulo-tercero