Art. Artículo diecisiete
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo diecisiete

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En vigor desde 1 may 1967
El Servicio de Control de Estupefacientes dispondrá o vigilará en su caso la realización por el territorio nacional de los transportes de productos estupefacientes que resulten estrictamente indispensables, con objeto de que se efectúen con las máximas garantías de protección y seguridad. No se podrá efectuar legalmente ningún transporte de estupefacientes sin dar cuenta del mismo al Servicio de Control.
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