Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo diecinueve
19 / 38En vigor desde 1 may 1967
Uno. La venta o dispensación al público de preparados a base de estupefacientes de empleo tanto en medicina humana como veterinaria, solamente podrán efectuarse a través de las oficinas de Farmacia legalmente establecidas, sobre la base de las correspondientes prescripciones de los facultativos Médicos, Odontólogos-Estomatólogos y Veterinarios, formuladas en dosis terapéuticas y en recetas oficiales, cuyo régimen y características se determinarán reglamentariamente.
Dos. A través de botiquines no se podrán facilitar preparados a base de estupefacientes que no sean los que les hayan sido suministrados por las Oficinas de Farmacia de las que dependan, siendo responsables los respectivos titulares Farmacéuticos del cumplimiento más estricto por aquéllos de las normas vigentes.
Tres. Corresponde a la Dirección General de Sanidad establecer la normativa con arreglo a la cual se determinarán las dosis terapéuticas máximas para cada sustancia.
Cuatro. El Servicio de Control de Estupefacientes, con la colaboración de los órganos provinciales de la Dirección General de Sanidad, llevará un registro de todos aquellos enfermos que precisen dosis extraterapéuticas o continuadas de estupefacientes para sus tratamientos, siendo imprescindible la inscripción en este Registro y la prescripción concreta mediante documento especial de garantía, autorizado por las Jefaturas Provinciales de Sanidad, para que puedan serles dispensadas las expresadas dosis.
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Proeli/es/l/1967/04/08/17#articulo-diecinueve