Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Potestad normativa
Art. 15
15 / 50En vigor desde 5 ene 2024
1. La presidencia de la Autoridad Vasca de Protección de Datos aprobará las directrices interpretativas de esta ley y de su normativa de desarrollo, así como, en su caso, de la restante normativa de protección de datos personales que resulte de aplicación.
2. En relación con los tratamientos sometidos a la presente ley, deberá dictar las circulares que resulten precisas, en las que se fijen los criterios a los que responderá la actuación de esta autoridad en la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la restante normativa de protección de datos personales que resulte de aplicación.
3. Para su elaboración se recabarán los informes técnicos y jurídicos que fueran necesarios, garantizando en todo caso la audiencia a las personas interesadas durante su elaboración, cuando ello fuera necesario.
4. Las circulares serán obligatorias para los sujetos sometidos a la presente ley una vez publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco».
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Proeli/es-pv/l/2023/12/21/16#art-15