Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 26 sept 2022
Se modifica el Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, en los términos siguientes: Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 92, que queda redactado de la siguiente forma: «7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas». Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 914 bis, que queda con la siguiente redacción: «A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causante, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes». Tres. Se modifica el ordinal 2.º del artículo 1365, que queda redactado como sigue: «2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes».
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