Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
7 / 30En vigor desde 1 ene 2022
1. El Instituto Gallego de Estadística (IGE) implantará una política de formación profesional continua para el personal estadístico de la Comunidad Autónoma.
2. Se realizará la investigación estadística y se cooperará con la comunidad científica y otras instituciones para mejorar los métodos y procedimientos.
3. Se intensificará el uso estadístico de las fuentes administrativas o de otro tipo y se establecerán procedimientos de colaboración entre sus titulares y las autoridades estadísticas para garantizar la calidad de la información.
4. Se utilizarán las fuentes ya existentes y se promoverán las medidas tecnológicas, procedimentales y formativas que permitan enlazar las distintas fuentes de datos, al objeto de evitar que se dupliquen las solicitudes de información.
5. Se aprovechará el desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones para optimizar las formas tradicionales de recogida y difusión de datos, así como para usar las nuevas fuentes de información masiva y explorar su potencial.
6. Se intensificará la reutilización de los datos y las interoperabilidades organizativa, semántica y técnica, a fin de incrementar la eficiencia y moderar los costes.
7. Se promoverá la georreferenciación de la información para avanzar en la obtención de estadísticas espaciales.
8. Se consolidarán y profesionalizarán los órganos estadísticos sectoriales.
Como herramientas estadísticas de base, en coherencia con los objetivos instrumentales 3, 4 y 5, y en conformidad con el artículo 39 de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia, el IGE podrá desarrollar y mantener bases de datos sociodemográficas o empresariales a partir del enlace de ficheros de datos estadísticos, administrativos y/o de otro tipo, cuya finalidad será programar operaciones o actividades a partir de su explotación, garantizando el cumplimiento de las normativas sobre protección de datos personales y secreto estadístico.
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Proeli/es-ga/l/2021/12/20/16#art-7