Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición final primera
18 / 20En vigor desde 25 dic 2020
1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido por la presente ley. En el proceso de elaboración de estas disposiciones debe garantizarse el trámite de audiencia de las entidades legalmente constituidas, tanto las que cuenten con formación académica sobre la materia como las asociaciones representativas de las víctimas de la desaparición forzada de menores.
2. Las normas necesarias para el desarrollo de la presente ley y los estatutos de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña deben aprobarse en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2020/12/22/16#disposicion-final-primera