Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 20En vigor desde 25 dic 2020
1. A los efectos de la presente ley, se consideran víctimas directas de la desaparición forzada de menores:
a) Las personas que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de haber sido objeto directo de una sustracción forzada de su familia de origen y sustituida su verdadera identidad biológica.
b) Las madres y los padres biológicos que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de que su hijo ha sido objeto de sustracción y sustituida su verdadera identidad biológica.
c) Las madres biológicas que fueron objeto de coacción o abuso de superioridad en el consentimiento para la renuncia y la posterior adopción.
d) Las madres biológicas que se acogieron a un parto anónimo.
2. A los efectos de la presente ley, se consideran víctimas directas de la desaparición forzada de menores:
a) Las personas que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de ser familiares próximos hasta el tercer grado y, en casos particulares, como los del período de la Guerra Civil y la primera posguerra, hasta el cuarto grado, de una persona objeto de una sustracción forzada.
b) Los progenitores adoptivos que acrediten que fueron víctimas de fraude o engaño en el proceso de adopción de personas identificadas como víctimas según el apartado 1.
3. Tienen la condición de desaparecidos todos los menores supuestamente fallecidos de los que no consta inscripción en el Registro Civil o que no tienen entrada al cementerio pertinente, especialmente los fallecidos oficialmente antes de las veinticuatro horas del nacimiento y, por lo tanto, considerados fetos por la ley vigente hasta 2011. Paralelamente, los familiares hasta el tercer grado de estos desaparecidos tienen la consideración de víctimas.
4. Las disposiciones de la presente ley obligan a los siguientes poderes públicos:
a) Las administraciones públicas de Cataluña.
b) Los organismos públicos, cualquiera que sea su denominación y personalidad jurídica, integrados en las administraciones públicas territoriales incluidas en la letra a, o dependientes, incluido cualquier tipo de registro.
c) Las delegaciones y oficinas de la Generalidad situadas fuera de Cataluña.
d) Los centros hospitalarios y de salud, sea cual sea su denominación y personalidad jurídica, pública o privada, o que dependen de las administraciones públicas territoriales incluidas en la letra a.
e) Los registros civiles.
f) La Administración de justicia en funciones no jurisdiccionales.
g) Los archivos de salud, asistencia social, judiciales, militares e históricos de titularidad pública.
h) Los cuerpos de seguridad y policiales de Cataluña.
5. Las disposiciones de la presente ley obligan a los siguientes sujetos privados:
a) Los establecimientos hospitalarios o de salud, las residencias, los asilos, las congregaciones, las fundaciones, las asociaciones y establecimientos similares que existían en el momento en que se cometieron los hechos objeto de esta ley o los hayan sucedido jurídicamente y custodien archivos, legajos o cualquier material informativo relativo a estos hechos.
b) La Iglesia católica, los archivos eclesiásticos que contengan datos relevantes que interesen a las víctimas, especialmente los centros que fueron receptores de madres gestantes, las maternidades administradas por órdenes religiosas, las casas cuna, los hospicios y los orfanatos.
c) Cualquier otra persona física o jurídica que haya podido verse involucrada en los hechos.
6. Las víctimas pueden dirigirse a las oficinas consulares situadas en Cataluña para pedirles su colaboración si lo consideran necesario para el ejercicio de los derechos a los que se refiere la presente ley.
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Proeli/es-ct/l/2020/12/22/16#art-2