Capítulo CAPÍTULO V
Art. 11
11 / 20En vigor desde 25 dic 2020
1. Se crea la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña como ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada.
2. La composición, el régimen de funcionamiento, el régimen económico y financiero y el resto de regulación específica de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña deben determinarse por reglamento.
3. Corresponde a la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña el reconocimiento de la condición de víctima a los efectos de la presente ley. La Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña debe reconocer la condición de víctima a las personas que se ajusten a la definición establecida por el artículo 2 y cuando los hechos sucedieron presuntamente en el territorio de Cataluña, para obtener el apoyo necesario, público y gratuito, para investigar los casos hasta su total dilucidación y, en su caso, acompañar a las víctimas en el reencuentro con sus familiares. Este reconocimiento debe extenderse a los actos que se organicen en memoria de las personas afectadas por estos hechos.
4. La Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña debe informar a los usuarios, debe orientarlos hacia los responsables de cada servicio y debe supervisar las actuaciones para poder garantizar los derechos de las víctimas.
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Proeli/es-ct/l/2020/12/22/16#art-11