Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 18 may 2019
Los procedimientos sancionadores incoados en virtud de infracciones cometidas en el ámbito de la aplicación de la presente ley y, en particular, de la legislación reguladora de la participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones, de la legislación reguladora del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, así como las relativas a las personas con discapacidad y la protección a la infancia y la familia, deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento. Se producirá la caducidad si no hubiese recaído resolución definitiva transcurrido ese plazo desde la incoación del expediente, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a las personas o entidades interesadas o por alguna de las causas previstas de suspensión del procedimiento.
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