Art. 94
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 94

94 / 133
En vigor desde 18 may 2019
1. Pueden adoptarse medidas provisionales proporcionadas para evitar el mantenimiento de los daños o perjuicios cometidos y asegurar el buen fin del procedimiento sancionador en cualquier momento del mismo, de manera motivada y previa audiencia a la persona interesada. 2. Las medidas provisionales pueden alcanzar hasta el cierre temporal del centro o servicio objeto de procedimiento sancionador cuando lo requieran la salud e integridad física de las personas o cualquier otra razón de sanidad, higiene o seguridad que se aprecie por el personal inspector. 3. La duración de las medidas provisionales será fijada en cada caso concreto y no excederá de la que exija la superación del riesgo de la salud e integridad de las personas. En todo caso, se extinguirán cuando surta efecto la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. 4. Antes de la incoación del procedimiento sancionador, podrán adoptarse de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2019/05/02/16#art-94