Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 68
68 / 133En vigor desde 18 may 2019
1. La formalización por escrito del concierto a que se refiere la presente ley perfecciona el acuerdo entre las partes, obligando al titular de la entidad concertada a la prestación del servicio o provisión de plazas en los términos estipulados de acuerdo a lo previsto en el pliego técnico, que deberá contener, al menos, las condiciones técnicas y económicas referidas al objeto del concierto.
2. El concierto obliga al titular de la entidad privada de iniciativa social a proveer las prestaciones y servicios en las condiciones previstas en el catálogo de servicios y prestaciones.
3. En relación con las prestaciones no gratuitas del sistema público de servicios sociales, las entidades no podrán cobrar a las personas usuarias cantidad distinta a la determinada por la Administración que hubiera establecido el concierto.
4. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios, al margen de las tarifas o los precios públicos estipulados, deberá ser autorizado por la Administración que hubiera establecido el concierto.
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Proeli/es-cn/l/2019/05/02/16#art-68