Art. 65
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 65

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En vigor desde 4 nov 2020
1. Podrán suscribir conciertos con las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias todas las personas físicas o jurídicas de carácter privado, sin ánimo de lucro. 2. Para poder suscribir los conciertos, las personas y entidades solicitantes deberán reunir necesariamente los requisitos que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo, y en especial: a) Haber obtenido la oportuna autorización o acreditación para la prestación del servicio objeto de concierto. b) Estar inscritas en el registro único de entidades, centros y servicios, según lo establecido en la presente ley y en su normativa de desarrollo. c) Acreditar la solvencia técnica para prestar el servicio objeto del concierto. d) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de formalización del concierto. e) Aquellas entidades con las que se suscriban conciertos de ocupación o reserva de plazas deberán acreditar la titularidad del centro o tener su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del concierto y acreditar que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas para prestar el servicio. Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14545#df-3

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eli/es-cn/l/2019/05/02/16#art-65