Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
18 / 133En vigor desde 18 may 2019
1. Son prestaciones del sistema público de servicios sociales aquellas actuaciones, intervenciones técnicas, programas, proyectos, ayudas económicas y tecnológicas, recursos y medios de atención destinados a cubrir las necesidades de las personas usuarias y a contribuir a la inclusión social de las mismas.
2. Dichas prestaciones podrán ser de servicios, económicas o tecnológicas. Las prestaciones de servicios y económicas se podrán combinar entre sí para la consecución de los objetivos establecidos en el programa de intervención social de la persona usuaria, siempre dentro de los límites de compatibilidad establecidos reglamentariamente.
3. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales de Canarias reconocidas en esta ley y en la normativa que la desarrolle serán las unidades de referencia básica para medir la eficacia, así como determinar los criterios económicos de sostenibilidad del sistema, debiendo a estos efectos definirse el alcance y contenido de las mismas en el catálogo de servicios y prestaciones previsto en esta ley.
Para ello, dichas prestaciones se desarrollarán y gestionarán por las distintas administraciones públicas con competencias en materia de servicios sociales atendiendo a la consecución de los objetivos del sistema público de servicios sociales previstos en esta ley.
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Proeli/es-cn/l/2019/05/02/16#art-18