Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 59
59 / 146En vigor desde 20 dic 2018
A efectos de la presente ley, se considera:
a) Instalación deportiva convencional: el espacio o conjunto de espacios abiertos o cerrados, de titularidad pública o privada, debidamente delimitados, construidos o acondicionados específicamente para la práctica del deporte y la actividad física, así como las dependencias complementarias para el adecuado uso y gestión de la misma.
b) Equipamiento deportivo: los recursos materiales con los que cuenta una instalación deportiva para el desarrollo del deporte.
c) Espacio deportivo no convencional: aquel situado en medio urbano o natural, no diseñado específicamente para la práctica deportiva y que es utilizado para el desarrollo de actividades físicas y deportivas.
d) Instalaciones deportivas de uso público: aquellas en las que, con independencia de su titularidad, el acceso de los usuarios sea público, mediante el abono de un precio o con sujeción a unas normas de régimen interno, o bien cuando se cumplan ambas condiciones.
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Proeli/es-ar/l/2018/12/04/16#art-59