Art. 124
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 124

124 / 146
En vigor desde 20 dic 2018
1. En el ejercicio de las labores de inspección, las personas responsables de las entidades, instalaciones o actividades en las que se estén desarrollando estas actuaciones tienen el deber ineludible de colaboración, permitiendo a quienes desarrollen la inspección el acceso a sus dependencias y el examen y comprobación de documentos. 2. Las actas elevadas por el personal inspector que recojan los hechos constatados tendrán presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. 3. El procedimiento de inspección se determinará reglamentariamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2018/12/04/16#art-124